Por Roxana Reyes*

El proyecto de “ficha limpia”, en cuanto establece que las personas condenadas por delitos de corrupción no pueden ser candidatas a cargos electivos y partidarios, no es más que la reglamentación y cumplimiento de un mandato contenido en los artículos 36 y 16 de la Constitución Nacional, y la implementación de los principios y compromisos asumidos por la República Argentina al suscribir y ratificar por ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.

El artículo 36 de la Constitución Nacional caracteriza los delitos de corrupción como un “atentado al sistema democrático”, y es la protección del sistema democrático lo que se busca proteger con esta reglamentación que fija  condiciones de acceso a los cargos electivos. 

Y debe verse como esto, como una exigencia de idoneidad fundada en el artículo 16 de la Constitución Nacional y no como una limitación o restricción de un derecho. No estamos acá frente a un caso de conflicto de derechos donde imaginamos la “ficha limpia” por un lado y el principio de inocencia por otro.

El principio de igualdad y de idoneidad, nos exige, por un lado, que no estatuyamos fueros especiales en defensa del sector político y les concedamos prerrogativas que la ciudadanía no posee.

Nuestras leyes de acceso para el empleo público impiden el ingreso a la administración pública a los condenados por delitos dolosos contra el estado. ¿Cuál sería el fundamento de establecer un estándar inferior cuando se trata de cargos de mayor jerarquía y responsabilidad?. Lo contrario nos indica el mismo principio de igualdad: a mayor jerarquía y responsabilidad, mayor debe ser el estándar de exigencia.

El interés colectivo que debemos proteger, nos exige establecer garantías especiales de idoneidad, eliminando el riesgo de que los asuntos públicos sean manejados no ya por sospechados, sino por condenados por Tribunales Colegiados. Nada garantizamos si permitimos gobernar a aquellos que nuestros jueces sindican como culpables de la malversación y apropiación de los bienes del estado en su provecho personal.

Nuestro país ya asumió este compromiso, internamente, y frente a la comunidad internacional.

Al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por ley 26.097, nuestro país se comprometió a adoptar medidas legislativas internas eficaces para prevenir y combatir actos de corrupción, estableciendo además garantías de transparencia hacia la ciudadanía (arts. 1, 5 y 7pto 2 ley 26097), y la adopción de medidas preventivas eficaces contra la corrupción tendientes a procurar la debida gestión de los bienes públicos, la integridad y la transparencia. 

A su vez, la posibilidad de establecer limitaciones para el ejercicio de cargos públicos ya ha sido considerada y tratada al tiempo de suscribir y ratificar esta convención, la que en su artículo 30 inc. 6 prevé la posibilidad de adoptar medidas limitantes de la función pública durante la sustanciación del proceso –cuando sea acusado de delito de corrupción- y en su  inciso 7 establece la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio de la función pública al condenado por delito de corrupción.

Las objeciones que se han planteado a este proyecto, se oponen al sentido común y a la exigencia de la ciudadanía, que no quiere criminales administrando su vida y sus derechos.

También se opone a la interpretación textual, armónica y razonable de los derechos e intereses en juego que alegan enfrentados.

El artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica que se alega, establece que los Estados parte pueden limitar el derecho a ser elegido "por razones de condena dictada por juez competente en proceso penal".

Sujetarlo al rechazo de recursos de carácter extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o a recursos de hecho como el recurso de queja cuando la admisibilidad del anterior es rechazada, es solo posibilitar una vía de escape y un artilugio para eludir los propósitos y compromisos internacionales que debe garantizar el Estado.

Pero no se trata de cercenar un derecho en post de otro. La protección del sistema democrático estableciendo exigencias que garanticen la idoneidad para el acceso a cargos públicos –en defensa del interés colectivo-  no constituye restricción alguna al principio de inocencia –garantía procesal de libertad de un imputado y de maximización de su derecho de defensa-.

El principio de inocencia permanece incólume en su ámbito propio de actuación, que es otorgar garantías individuales de defensa y de libertad a un imputado durante la sustanciación de un proceso penal, aspecto que en nada roza ni se contrapone con la necesidad de establecer los mecanismos tendientes al fortalecimiento de las instituciones democráticas y la protección del interés colectivo de maximizar las garantías de idoneidad para el acceso a los cargos públicos y colectivos, normativa que rige en el ámbito del derecho electoral y político, como garantía hacia la ciudadanía, y no en el marco de un proceso penal.

La lucha contra la corrupción y el principio de transparencia, se defienden sin ambigüedades, ni zonas grises.

No queremos criminales ejerciendo el poder.

*Diputada Nacional UCR