SANTA CRUZ.- Mediante Decreto Provincial N° 841/22, se reglamentó la normativa de la Ley N° 3.501 de Protección Integral del Enfermo de Cáncer, siendo Santa Cruz la primera provincia en contar con dicha ley. 

La Ley sancionada en el año 2016, se cumple en aspectos tales como; la comunicación, promoción y prevención de la enfermedad y de las patologías oncológicas, las obligaciones de la obra social provincial, el otorgamiento de carnets a pacientes oncológicos, el registro a través de las áreas de estadística y epidemiologias ministeriales, las conformaciones de equipos multidisciplinarios de diagnóstico, tratamiento en las localidades del interior según su complejidad, el acompañamiento de las áreas de salud mental en los casos detectados.

Así lo consigna la información oficial dada a conocer desde el Ministerio de Salud y Ambiente, "se trabaja en forma directa, incrementando las acciones de prevención con realización de mamografías, papanicolaou, determinaciones de búsqueda de cáncer de próstata, búsqueda de sangre oculta en materia fecal para determinación del cáncer de colon, acciones de prevención y cesación de tabaquismo, entre otras", detalla.

Todas estas acciones se realizan desde la promulgación de la Ley en el año 2016 y por este motivo, la provincia de Santa Cruz crea la normativa que tiene como objetivo establecer un orden reglamentario para optimizar su implementación.

El estado provincial ha realizado diversas campañas de detección de esta enfermedad oncológica como ha sido la Campaña de “Prevención del Cáncer de Mama” con participación de distintos actores sociales, las cual se efectúa desde el año 2016, “Sácale la Lengua al Cáncer”, en el año 2017 para prevenir el cáncer bucal, campaña contra el Cáncer Uterino, entre otras.

Cabe señalar, que en el año 2018 se puso en funciones el servicio de radioterapia del Centro de Medicina Nuclear de la Patagonia Austral de Río Gallegos, lo que significó que un importante número de pacientes oncológicos eviten ser derivados a los grandes centros urbanos, evitando de esta manera el desarraigo que producía tales derivaciones favoreciendo la contención y acompañamiento familiar del paciente.

Dicha normativa, aprobada mediante Decreto Provincial N° 841/22, establece los alcances de la normativa y las implicancias que la misma genera, donde se efectivizará la implementación del “Registro de Pacientes con Cáncer de Santa Cruz”, como así también la implementación del carnet sanitario.

Asimismo, se ha capacitado al personal sanitario de la provincia y se han implementado mecanismos para brindar, desde lo administrativo, la atención oportuna para aprobar y/o autorizar prestaciones.

Por último, la normativa regula lo referido a la difusión y conocimiento de los derechos de los enfermos de cáncer contemplados y propicia la adopción de medidas de prevención, screening y detección temprana de enfermedades oncológicas.

Compartimos a continuación el articulado del Decreto 841/22: 

Artículo. 1°: El Ministerio de Salud y Ambiente implementará campañas de difusión y concientización respecto de los alcances de la normativa y las implicancias que la misma genera. Para el cumplimiento de dicha difusión podrá articular con la Agencia Medios y de Contenidos Audiovisuales AMA Santa Cruz.

El Ministerio de Salud y Ambiente deberá formar y capacitar al recurso humano dependiente de su órbita y de la obra social de la Provincia, en busca de una óptima atención mediante personal específicamente capacitado para la atención del enfermo, disponiéndose la prioridad en dicha atención.

Articulo. 2°: ESTABLECESE que para el supuesto que no sea posible obtener un diagnóstico certero e inmediato del paciente, el Ministerio de Salud y Ambiente y la obra social provincial arbitraran los medios necesarios a los fines de derivar al paciente a un centro de mayor complejidad.      

Articulo. 3°: Sin reglamentar.

Articulo. 4°: ESTABLÉCESE que el Ministerio de Salud y Ambiente articulará con distintos organismos del estado la asistencia psicológica, psiquiátrica y psicosocial del paciente con diagnostico confirmado o en vías de conformación, garantizando así su derecho de acceso integral a la salud.

Artículo. 5°: IMPLEMENTASE el “Registro de Pacientes con Cáncer de la Provincia de Santa Cruz”

La Dirección General de Estadísticas del Ministerio de Salud y Ambiente será el área responsable del registro de datos de los pacientes con cáncer.

Será obligación de la Dirección General la recolección de información proveniente tanto del sector público como del privado que tengan su ámbito de atención dentro del territorio provincial, independientemente de su naturaleza para la confección del Registro de Pacientes con Cáncer.

 Los objetivos del Registro de Pacientes con Cáncer de la Provincia de Santa Cruz son los siguientes:

  1. a) Implementar un sistema de información que facilite la programación y ejecución de acciones de vigilancia y control de tumores malignos y enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto relacionadas a la prevención, captación temprana y otras tareas afines que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la Provincia;
  2. b) Conocer con mayor profundidad y complejidad la magnitud de los problemas sanitarios relacionados con los distintos tipos de cáncer, su implicancia presente y su evolución futura;
  3. c) Computar todos los tumores malignos y enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto, de la población residente en la Provincia, entendiendo por tales a aquellas personas que hayan fijado su domicilio en la misma con al menos un (1) año de anterioridad al diagnóstico;
  4. d) Elaborar estadísticamente datos estableciendo incidencia, relevancia, frecuencia por sexo, tasa de mortalidad y población de riesgo;
  5. e) Proponer ante las áreas ministeriales responsables las bases ciertas para la previsión de los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios a les fines de la prevención del cáncer, así como también la evaluación en la ejecución de dichos presupuestos;
  6. f) Asesorar al ministerio para que el intercambio de la información que genere el sistema mediante acuerdos institucionales con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la problemática -nacionales e internacionales-, bajo los estándares de calidad y conforme a la legislación que específicamente regule el tratamiento de dicha información;
  7. g) Establecer mecanismos sobre difusión de los datos obtenidos, tanto por canales de comunicación masiva como por publicaciones especializadas, y promover la utilización cualitativa de la información recabada a los fines de un mejor planeamiento de las hipótesis científicas y de la toma de decisiones dentro del campo sanitario.

Los establecimientos habilitados en la Provincia de Santa Cruz, ya sean públicos o privados, que por las características de sus prestaciones estén relacionados con pacientes con cáncer (diagnóstico, tratamiento, provisión de medicamentos, etc.), deberán cumplir obligatoriamente los requerimientos que les efectúe la Dirección General de Estadística de la Provincia de Santa Cruz, notificando y facilitando la búsqueda de los datos solicitados,

Los profesionales con incumbencia específica en el diagnóstico y tratamiento de pacientes que padezcan tumores malignos y demás enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto, tienen el deber de notificar los casos que se detecten al Registro de Pacientes con Cáncer de la Provincia de Santa Cruz, mediante el debido reporte del profesional designado por la institución a ese fin.

La información colectada deberá respetar, sin perjuicio de los estándares válidos que se empleen a tal fin, la utilización de los formularios tipo -actualmente utilizados o a implementarse- en los que se recolectarán los siguientes datos:

  1. a) Casos existentes y nuevos de tumores malignos de cualquier localización, incluyendo los tumores malignos invasores, las lesiones in situ, papilomas de vejiga, tumores del sistema nervioso central -cualquiera sea su comportamiento- y tumores malignos de piel, incluyendo carcinoma basocelular; etc.
  2. b) Información sobre el paciente, especialmente en lo relativo a su ocupación, hábitos de salud y de vida, antecedentes patológicos familiares relacionados con las enfermedades neoplásicas, localización y entorno sanitario ambiental de su vivienda;
  3. c) Fecha de diagnóstico del tumor;
  4. d) Localización anatómica del tumor primario;
  5. e) Datos histológicos;
  6. f) Antecedentes patológicos personales o hereditarios familiares.
  7. g) Institución asistencial y profesional interviniente, sin que la información -en ningún caso- se utilice para control o evaluación de los efectores o de los profesionales.

Articulo. 6°: El Ministerio de Salud y, Ambiente y las áreas competentes de otros organismos provinciales articularán con las asociaciones y/o grupos de ayuda a los efectos de programar y/o diagramar acciones destinadas a la realización de actividades de promoción y prevención en materia de salud mediante convocatorias anuales.

Artículo. 7°: El Ministerio de Salud y Ambiente podrá gestionar la celebración de convenios a efectos de obtener espacios físicos aptos para el desarrollo de las actividades de los Grupos de Autoayuda.

 Artículo. 8°: ESTABLECESE que los establecimientos con internación deberán contar con una unidad de cuidados integrales para pacientes oncológicos, con recurso humano existente capacitado.

Articulo. 9°: Sin reglamentar. -

Articulo. 10°: DISPONESE la atención prioritaria de todo paciente oncológico a que acredite su condición mediante el carnet sanitario identificatorio, conforme el artículo 12 de la presente.

Articulo. 11°: DISPONESE un sistema libre de comunicación entre los pacientes y los organismos competentes, a efectos de viabilizar los trámites administrativos garantizando que las respuestas a las solicitudes efectuadas se evacúen en el menor lapso posible.

Articulo. 12°: IMPLEMENTASE un sistema de identificación que estará materializado a través de un carnet sanitario, credencial físico, digital, o similar emitido por el Ministerio de Salud y Ambiente o en caso de no estar afiliado a alguna prestadora, lo será por el Hospital de su jurisdicción u órgano equivalente.

La vigencia del carnet sanitario estará sujeta a lo determinado mediante acreditación médica correspondiente.

Artículo. 13°: DETERMINASE que la autoridad competente de la institución asistencial interviniente deberá suministrar al paciente cuando así lo solicite copia de la historia clínica autenticada cuya entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

Artículo. 14°; ESTABLECESE la implementación progresiva de unidades hospitalarias o equipo multidisciplinario para internación domiciliaria de pacientes con cáncer en etapas específicas que así lo requieran los médicos de cabecera. De la misma forma se implementarán unidades de rehabilitación para pacientes con internación en establecimientos sanitarios o domiciliarios y abordaje en estados secuelares de la enfermedad.

Artículo. 15°: ESTABLECESE que la autoridad de aplicación gestionará las acciones conducentes a efectos de contar con stock necesario para la provisión de medicación y su entrega tiempo y forma.

Articulo. 16°: DISPONESE que el Ministerio de Salud y Ambiente podrá emitir las disposiciones aclaratorias y complementarias a los efectos la implementación de la ley y la presente reglamentación.